SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO AL AUTO 428 19Expediente: T-6.364.567Sentencia: T-442 de 2018Accionante: Yerlin Antonio Burbano MayaAccionado: Seguros de Vida Alfa S.A. y Vidalfa S.A.Magistrado ponente: Diana Fajardo RiveraCon mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribo este salvamento de voto en relación con el auto que rechazó la solicitud de nulidad presentada por el Banco de Bogotá en contra de la Sentencia T-442 de 2018. No comparto lo resuelto en el auto, pues considero que se debía declarar la nulidad de dicha providencia, por cuanto (i) se desconoció la cosa juzgada constitucional al analizar un asunto que fue excluido del trámite de Revisión y (ii) se cambió el objeto del litigio, con lo que se vulneró el derecho al debido proceso del Banco de Bogotá. (i) Se desconoció la cosa juzgada constitucional, pues se analizó un asunto que fue excluido del proceso de Revisión La Corte Constitucional resolvió seleccionar para revisión el proceso T-6.364.567 y no seleccionar para revisión el proceso T-6.329.331 (ver cuadro anexo). Sin embargo, en la Sentencia T-442 de 2018 se abordaron elementos sustantivos del proceso que no fue seleccionado, bajo el argumento que “la Sala se enteró sobre hechos nuevos ocurridos después del momento en que se dictó el fallo que se revisa”. Pese a lo anterior, la Sentencia T-442 de 2018 desconoció la cosa juzgada constitucional, así: (a) Se integró un nuevo contradictorio para resolver sobre las pretensiones del proceso no seleccionado (identidad de partes)La Sala vinculó al Banco de Bogotá en sede de Revisión, a pesar de que esta entidad no obraba como demandada dentro del proceso. Si bien la Corte puede ejercer esa facultad procesal, en este caso la vinculación se hizo con la finalidad de modificar el objeto del litigio. (b) El litigio se enmarcó en asuntos correspondientes al proceso no seleccionado (identidad de objeto y de pretensiones)Es evidente que la Sentencia T-442 de 2018 resolvió respecto de los asuntos del expediente T-6.329.331. Esto se observa, de un lado, en el auto de pruebas por medio del cual se ordenó al Banco de Bogotá pronunciarse sobre el escrito de insistencia de la Defensoría del Pueblo, que, con excepción del número de radicado, versaba en su totalidad sobre el proceso que no fue seleccionado. De otro lado, la Sentencia T-442 de 2018 concede pretensiones que eran parte del proceso no seleccionado. En efecto, se observa que, en el proceso que no fue seleccionado, una de las pretensiones del accionante era “ordenar al Banco de Bogotá abstenerse de iniciar cualquier tipo de cobro judicial y o extrajudicial”. Así, dado que se modificó el objeto de la tutela, la Sala concedió la pretensión tal y como fue solicitada en el proceso no seleccionado (resuelve número 6, Sentencia T-442 de 2018). (c) Se incorporaron como “nuevos hechos” los eventos que fundamentan la tutela no seleccionada (identidad de hechos)A pesar de que en la Sentencia T-442 de 2018 se reconoce que el proceso adelantado en contra del Banco de Bogotá no fue seleccionado, y que no es posible desconocer la cosa juzgada, se incorporaron al proceso seleccionado los hechos del proceso no seleccionado. Así, se transformó una tutela de derecho de petición en contra de Seguros de Vida Alfa S.A. en una que modificó las responsabilidades crediticias del accionante con el Banco de Bogotá, al incorporar los siguientes hechos del expediente no seleccionado: (i) las razones por las cuales Vida Alfa no reconoció la póliza al accionante, (ii) las dificultades que este enfrenta para pagar el crédito que tiene con el Banco de Bogotá y (iii) su responsabilidad como proveedor económico de sus padres. (d) La distinción sobre selección “formal” y “material” no tiene fundamento y, más bien, comporta un riesgo para la seguridad jurídica y las reglas del trámite de SelecciónPara justificar los cambios en el objeto del litigio, la sentencia indica que se seleccionó “formalmente” una tutela (la referida al derecho de petición), cuando “materialmente” se pretendía seleccionar otra (la referida al mínimo vital). Esa distinción es artificiosa, pues desconoce que el trámite de selección es un proceso reglado y que, como lo manifestó el Mag. Alejandro Linares en su salvamento de voto, “no solo está en juego el principio de seguridad jurídica que respalda el respeto de dicha figura [la cosa juzgada], sino también la salvaguarda de la competencia de las Salas de Selección designadas por la Sala Plena”. (ii) Se cambió el objeto del litigio, con lo que se desconoció el derecho al debido proceso y a la contradicción del Banco de Bogotá El Banco de Bogotá señaló en la solicitud de nulidad que la Corte “desbordó su competencia y desconoció los derechos de defensa y contradicción del Banco, quien planteó su estrategia de defensa con fundamento en lo que se estaba debatiendo al interior de este trámite constitucional, y no con fundamento [en] otras argumentaciones y hechos ajenos a esta acción de tutela, no expuestos por el petente”. Comparto el argumento presentado por el Banco de Bogotá, pues no bastaba con vincular a la entidad bancaria al proceso para satisfacer su derecho a la defensa y a la contradicción, máxime cuando (i) la tutela seleccionada no versaba sobre alguna pretensión del accionante en contra de la entidad bancaria y (ii) hubo otra tutela en la que el Banco de Bogotá sí fue demandado por la presunta vulneración al mínimo vital del accionante, la cual no fue seleccionada.En segundo lugar, en el auto por medio del cual se vinculó al Banco de Bogotá al proceso seleccionado se le ordenó manifestarse “sobre los hechos que esta Corporación estudia en el asunto de la referencia” y aportar “todos los documentos y pruebas que considere relevantes”. Así, la instrucción dirigida al Banco de Bogotá fue contestar a la tutela de derecho de petición, que era la que estaba bajo Revisión. Por lo anterior, no era exigible que el Banco de Bogotá infiriera que debía contestar como accionada en el proceso, frente a vulneraciones que no se alegaban en la tutela seleccionada. Finalmente, la sentencia desconoció que la integración del contradictorio en los procesos de tutela no es una decisión arbitraria, sino que debe estar orientada por unos mínimos. En ese sentido, se debió considerar si, en atención a los hechos que sirvieron de causa a la acción, se debía vincular al Banco de Bogotá, bien sea porque (a) era responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados por el accionante (nexo causal); o (b) era un legítimo contradictor de la pretensión. La sentencia no verificó, siquiera sumariamente, si el Banco de Bogotá estaba obligado jurídica o materialmente respecto de la pretensión del accionante en la tutela seleccionada.Fecha ut supra,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado Anexo-Comparativo expedientes ExpedientePretensiones (transcripción)Síntesis de los hechosResuelve jueces de instanciaResuelve T-442 de 2018 (extractos)Yerlin Antonio Burbano MayaV.Seguros de Vida Alfa S.A.T- 6364567(Seleccionado)1. Ordenar a la Aseguradora Seguros de Vida Alfa S.A. que en un término perentorio me den respuesta inmediata a la reclamación hecha por el suscrito.2. Ordenar a Seguros Alfa para que de manera inmediata procedan a otorgarme la indemnización la cual va a cubrir todo el monto del crédito realizado con el Banco de Bogotá. 1. El accionante firmó una póliza de seguros con Vida Alfa S.A., la cual cubría el monto del crédito de libranza que tenía con el Banco de Bogotá.2. Al accionante se le calificó con una pérdida de capacidad laboral del 53.20%, por lo que solicitó al Banco de Bogotá realizar la reclamación ante la aseguradora.
3. La aseguradora indicó al accionante la dirección electrónica a la cual debía enviar la documentación. El accionante también radicó la solicitud en físico.
4. Transcurrido un mes, el accionante no había recibido respuesta, por lo que interpuso la acción de tutela en contra de Vida Alfa S.A. Primera instancia
1. Conceder el amparo del derecho de petición a Yerlin Antonio Burbano.
2. Ordenar a Seguros Alfa S.A. (…) que, en el término de 36 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia proceda a emitir respuesta al derecho de petición presentado por el señor Yerlin Antonio Burbano.3. Ordenar a Seguros Alfa S.A., por intermedio de su representante legal que, en el término de dos días contados a partir de la notificación de esta sentencia proceda a comunicar y en el mismo sentido hacer entrega de la información al señor Yerlin Antonio Burbano. Fallo no impugnadoConfirmar el fallo de tutela por el Juzgado Setenta y Siete (77) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, D.C. el 24 de febrero de 2017.Ordenar al Banco de Bogotá (i) otorgar al accionante a posibilidad de renegociar los términos y condiciones del contrato crediticio, para ajustarlo a unos compromisos que no afecten su mínimo vital y (ii) que se abstenga de iniciar cualquier tipo de cobro (judicial y o extrajudicial) en contra de Yerlin Antonio Burbano Maya, por el crédito de libranza del cual es deudor, para permitir que el proceso de negociación al que se refiere la orden anterior culmine y que el actor comience a cumplir con su obligación en los términos que sean acordados.Yerlin Antonio Burbano MayaV.Seguros de Vida Alfa S.A. y Banco de BogotáT-T6329331(No seleccionado)1. Tutelar el derecho al mínimo vital-dignidad humana-debilidad manifiesta.2. Ordenar a Seguros de Vida Alfa S.A. para que efectúe el trámite necesario para pagar al Banco de Bogotá como beneficiario de la póliza, el saldo insoluto adquirido por el suscrito.3. Ordenar al Banco de Bogotá abstenerse de iniciar cualquier tipo de cobro judicial y o extrajudicial.1. El accionante recibió un crédito del Banco de Bogotá, cuando era miembro activo de la Policía. Suscribió una póliza de seguros para ese crédito con Vida Alfa S.A.
2. Al accionante se le calificó con una pérdida de capacidad laboral del 53.20%. Le fue concedida pensión de invalidez.
3. Interpuso tutela en contra de Vida Alfa S.A, pues no había recibido respuesta sobre la reclamación del seguro. Vida Alfa S.A. contestó de forma negativa su solicitud, tras recibir una orden de tutela.4. Manifiesta que tiene una mesada pensional insuficiente para cubrir el crédito que tiene con el Banco de Bogotá y que responde económicamente por sus padres.Primera instanciaNo tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y debilidad manifiesta de Yerlin Antonio Burbano, conforme quedó expuesto en la parte motiva. Segunda instancia Confirmar la sentencia proferida en primera instancia.No fue seleccionado para Revisión. ---pies de página--- El escrito mediante el que se presentó la solicitud de nulidad consta en los folios 1-5 (todos los folios indicados en esta providencia pertenecen al expediente de nulidad, salvo que se indique lo contrario). Por medio de la Sentencia T-442 de 2018, la Sala Segunda de Revisión decidió una acción de tutela de Yerlin Antonio Burbano Maya contra Seguros de Vida Alfa S.A. El señor Burbano consideró que dicha Aseguradora vulneró sus derechos de petición y al mínimo vital, en la medida que no respondió dos peticiones suyas con respecto a una póliza de seguro de accidentes personales para créditos de libranza, a la que ingresó como asegurado al adquirir un crédito con el Banco de Bogotá, Entidad que fue vinculada en sede de revisión. En relación con el derecho de petición, la Sala de Revisión decidió confirmar el fallo de instancia que concedió el amparo. Ahora bien, la Sala conoció otros hechos adicionales relativos a la solicitud del actor para que la Aseguradora pagara el crédito con el Banco. Al respecto, en resumen, determinó que en el caso existía un debate legítimo relativo a las condiciones del contrato de seguro, que debía ventilarse ante la Jurisdicción Ordinaria o la Superintendencia Financiera. Sin embargo, encontró una situación actual, real y presente que vulneraba el mínimo vital del accionante y de sus padres de la tercera edad, derivada de los descuentos que el Banco de Bogotá aplicaba sobre la mesada pensional del actor. Por esta razón, en desarrollo del principio de solidaridad y de la cláusula de Estado social de derecho, la Sala, con base en los remedios aplicados en varios casos similares que fueron citados en la providencia, impartió dos órdenes dirigidas al Banco de Bogotá, que, en los términos de la Sentencia, se dirigieron “a que se renegocien las condiciones de pago del crédito de libranza que el accionante adquirió con el Banco de Bogotá y a evitar que en las condiciones actuales se empresa o se continúe, si ya se inició, el cobro judicial o extrajudicial de la deuda” (fundamento 4.2). Estos son los términos de las dos órdenes dirigidas al Banco de Bogotá, establecidas en los ordinales quinto y sexto de la parte resolutiva de la Sentencia: “Quinto. ORDENAR al Banco de Bogotá que, por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, otorgue a Yerlin Antonio Burbano Maya la posibilidad de renegociar los términos y condiciones del contrato crediticio, para ajustarlo a unos compromisos que no afecten su mínimo vital. Por lo tanto, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente Sentencia, el Banco de Bogotá deberá iniciar un proceso de negociación orientado a establecer un acuerdo con el actor, de manera tal que las condiciones anteriores, presentes y futuras del cobro del crédito se ajusten a la situación en la que actualmente se encuentra y a su capacidad de pago. Tal Entidad deberá proponerle alternativas de refinanciación y renegociación al accionante, y explicarle detalladamente y de forma comprensible sus alcances y efectos en términos de plazos, intereses y monto total a pagar. Las nuevas condiciones solo serán exigibles bajo el supuesto de que el demandante manifieste su consentimiento en ese sentido. || Por lo demás, durante la realización de tal proceso, el actor deberá estar acompañado por el Defensor del Consumidor Financiero de la citada Entidad Bancaria, con el propósito de que las condiciones establecidas obedezcan a una adecuada gestión del riesgo crediticio y tomen en consideración las diferentes variables que, teniendo en cuenta la situación del accionante, puedan resultar relevantes. El Defensor del Consumidor Financiero deberá contribuir a asegurar, adicionalmente, que el accionante comprenda con claridad las condiciones que acuerde con el Banco de Bogotá. || Sexto. ORDENAR al Banco de Bogotá que se abstenga de iniciar cualquier tipo de cobro (judicial y o extrajudicial) en contra de Yerlin Antonio Burbano Maya, por el crédito de libranza del cual es deudor, para permitir que el proceso de negociación al que se refiere la orden anterior culmine y que el actor comience a cumplir con su obligación en los términos que sean acordados. En caso de que haya iniciado un proceso ejecutivo para exigir el pago de la suma adeudada por el accionante, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia, el Banco de Bogotá deberá informar sobre la presente Sentencia al juez ordinario que esté conociendo de dicho proceso, para que se dé por terminado inmediatamente y se levanten las medidas cautelares que se hayan producido con ocasión de este”. Ver Sentencia T-442 de 2018. Folio
1. Folio
1. Folio
1. Folio
1. El Decreto 2067 de 1991 establece “el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. El fragmento de su artículo 16 citado en el escrito es el siguiente: “La parte resolutiva de la sentencia no podrá ser divulgada sino con los considerandos y las aclaraciones y los salvamentos de voto correspondientes, debidamente suscritos por los magistrados y por el secretario de la Corte”. El apoderado del Banco señala que esta circunstancia “violenta de manera clara y flagrante el debido proceso no solo por el desconocimiento formal del reglamento interno de la Corte, sino porque le impide a las partes vinculadas al respectivo proceso conocer el razonamiento de la sala de decisión que tomó la decisión y avaló la ponencia de la Dra. Diana Fajardo Rivera, conculcándose también el deber legal a todos los administradores de justicia de motivar sus providencias” (folio 1). Folio
1. Folio
2. Folio
2. Señala que este “histórico de pagos (…) evidencia claramente que: (i) el último abono recibido por el Banco con ocasión de la obligación fue el 15 de marzo de 2018, mal pudiendo sostenerse que existía un perjuicio irremediable que se tuviera que evitar, y (ii) los descuentos directos realizados al señor Yerlin Antonio Burbano Maya por su entidad pagadora no transgredieron la normativa aplicable y tampoco afectaron el 80% de su mesada pensional”. Folios 2-3. Folio
3. Folio
3. Folio
3. El Decreto 2591 de 1991 reglamenta la acción de tutela. Folio
3. El escrito llama la atención sobre el hecho de que no se encuentra en la Sentencia “siquiera el desarrollo de un test de proporcionalidad que haya justificado la medida adoptada en contra del Banco, siendo este el mecanismo previsto jurisprudencialmente por la misma Corte Constitucional para efectos de ponderar los derechos en conflicto; y que hubiera permitido evidenciar la arbitrariedad y la falta de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de las órdenes impartidas al Banco”. Folio
4. Ver Sentencia T-442 de 2018. Folio
4. Folio
4. Folio
4. De conformidad con el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, mediante Auto del 16 de mayo de 2019, la Magistrada Ponente resolvió comunicar la solicitud de nulidad a quienes hicieron parte del trámite de tutela (folio 29). La intervención del accionante, incluidos sus anexos, consta en los folios 38-54. El proceso ejecutivo, según el accionante, es conocido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia (Caquetá), que una vez iniciado dicho proceso, “embarga [su] mesada pensional” (folio 38). El actor adjunta una captura de pantalla de la plataforma de consulta de procesos de la Rama Judicial en la que consta la información de un proceso ejecutivo del Banco de Bogotá contra el señor Burbano, adelantado ante el juzgado mencionado. En este documento consta una actuación del 24 de enero de 2019, mediante la cual se resolvió “poner en conocimiento el escrito que presenta la parte pasiva al extremo demandante para que se pronuncie al respecto” (folios 53-54). El accionante anexa copias de una constancia de envío de Servicios Postales Nacionales S.A. (4-72), con sello de recibido del 28 de marzo de 2019. Anexa también copia del escrito que envió al Banco de Bogotá (folios 49-52). Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Folio
39. Esta afirmación hace referencia a la solicitud que tanto la Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante oficio del 29 de abril de 2019 (folio 26), como la Magistrada Ponente, por medio del Auto del 16 de mayo del mismo año (folio 29), le hicieron al juzgado de instancia para que certificara la fecha en que notificó la Sentencia. La Magistrada Ponente, adicionalmente, a través de la misma providencia, le solicitó remitir el expediente a la Corte. La Sala aclara que la Secretaría General comunicó la Sentencia T-442 de 2018 al juzgado de instancia mediante oficio núm. STA-763 2018 del 16 de noviembre de 2018, firmado por la Secretaria General de la Corporación. En el oficio se aclara que la comunicación se hace “para dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”. A este oficio se anexó el expediente de tutela. Copia del documento consta en la documentación que administra la Secretaría General. De acuerdo con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, “[l]as sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”. El señor Burbano señala que “han sido muchas las veces en las cuales le he solicitado al Banco de Bogotá de llegar [sic] a un acuerdo de pago para cancelar mi obligación sin que se afecte el mínimo vital, sin embargo en las oficinas de dicha entidad me manifiestan que me comunique vía telefonía [sic], frente a esa comunicación lo [sic] asesores me manifiesta [sic] que el crédito esta [sic] en cobro jurídico por lo que aclaran que llame al abogado (…), el cual lleva el proceso en Florencia Caquetá. || Frente a la negativa por cuenta del Banco (….) de llegar a un acuerdo de pago, de acuerdo a mi mesada pensional, he realizado peticiones formales a esta entidad sin tener ninguna clase de respuesta. Por esta razón es falso lo que informa el abogado del banco de Bogotá de no querer pagar mi obligación” (folio 42). Folios 58-59. El escrito lo presentó el apoderado judicial del Banco. La Magistrada Ponente tuvo conocimiento de la intención del accionante de iniciar incidente de desacato contra el Banco de Bogotá, pues el señor Burbano presentó una primera solicitud en ese sentido ante esta Corporación (escrito recibido el 15 de mayo de 2019 por la Secretaría General y el 17 de mayo del mismo año por el despacho de la Magistrada). Mediante Auto del 30 de mayo de 2019, la Magistrada Ponente resolvió remitir tal solicitud al juzgado de instancia, dado que es —por regla general— el competente para tramitarla, y comunicar esta decisión al actor. Corte Constitucional. Auto 385 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera (folios 280-284). Tanto la Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante oficio del 29 de abril de 2019 (folio 26), como la Magistrada Ponente, por medio del Auto del 16 de mayo del mismo año (folio 29), le solicitaron al juzgado de instancia que certificara la fecha en que notificó la Sentencia. La Magistrada Ponente, adicionalmente, a través de la misma providencia, le solicitó remitir el expediente a la Corte. Folio
56. Folio
61. Copia del oficio mencionado consta en el folio
8. Se observa un sello de radicación del Banco de Bogotá con fecha 24 de abril de 2019. Como resultado de esta información, la Magistrada Ponente profirió un Auto el 9 de julio de 2019 (folios 66-67), mediante el que solicitó al juzgado de instancia del trámite de la referencia que indicara exactamente cuáles acciones adelantó para cumplir con lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, en relación con las notificaciones de la Sentencia a las partes y demás involucrados, y en el artículo 27 del mismo Decreto, relativo al cumplimiento de la providencia. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 regula el cumplimiento de un fallo de tutela. Entre otras reglas, establece que el juez “mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. Con base en esta disposición, la Corte Constitucional ha aclarado que el juez de primera instancia —por regla general— es el llamado a monitorear el cumplimiento de cualquier fallo de tutela —incluso si es el de segunda instancia o el de revisión, proferido por la Corte—, salvo que esta Corporación asuma tal deber en consideración de las particularidades del caso. El 17 de julio de 2019, la suscrita Magistrada recibió en su despacho un oficio del juzgado mencionado al que adjunta “copia de todos los actos” emitidos en el trámite de un incidente de desacato abierto como resultado de la solicitud del accionante, así como el cuaderno de copias de dicho procedimiento, “donde están todas las respuestas emitidas por la entidad accionada, en ejercicio del derecho de defensa, así como los escritos presentados por el accionante”. En el expediente del incidente de nulidad conocido por la Corte Constitucional consta el oficio mencionado, así como una copia del cuaderno remitido por la autoridad judicial (folios 70-242). Posteriormente, dado que la Sala Plena consideró pertinente revisar el expediente del trámite de tutela, mediante providencia del 19 de julio, la Magistrada Ponente requirió al juzgado para que diera cumplimiento al Auto del 16 de mayo y, en consecuencia, remitiera inmediatamente el expediente mencionado (folios 244-245). La autoridad judicial dio finalmente cumplimiento a la orden en comento mediante oficio recibido en el despacho de la Magistrada Ponente el 29 de julio de 2019 (folios 248 y 278). En esa misma fecha, la Magistrada Ponente recibió un oficio más del juzgado mencionado, mediante el cual remitió copia de una providencia que resolvió “no sancionar” al Banco de Bogotá en el marco del incidente de desacato iniciado por el actor (folios 249-270). Ver, entre otros, los siguientes autos: 021 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero; 033 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 063 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 068 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 170 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 050 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 053 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 330 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y 118 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. En virtud del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “[c]ontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. || La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”. Aspectos relevantes sobre el alcance de la nulidad fueron expuestos en el Auto 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, los cuales han sido reiterados y construidos en pronunciamientos posteriores. Ver, entre otros, los autos 164 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; 330 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 087 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 189 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 009 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; 045 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 234 de 2012. M.P Luis Ernesto Vargas Silva; 273 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 396 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; 319 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 053 de 2016. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado; 089 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; y 543 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. En la Sentencia T-396 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte estableció que ,“[s]e trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”. Esta tesis ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos: por ejemplo, en el Auto 033 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y, más recientemente, en el Auto 330 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Conforme al inciso 1 del artículo 243 de la Carta Política, “[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Ver, entre otros, el Auto 021 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el Auto 245 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) se afirmó: “De lo expuesto se puede extraer que: (i) contra las decisiones proferidas por cualquiera de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional no procede recurso alguno; (ii) el incidente de nulidad es procedente de manera excepcional, siempre y cuando se trate de una notoria, flagrante, significativa y trascendental violación del debido proceso; (iii) el que invoque la nulidad de un fallo de tutela proferido por una Sala de Revisión debe cumplir con una exigente carga argumentativa; (iv) la posibilidad de intentar una solicitud de nulidad no conlleva la existencia de un recurso contra los fallos dictados por las Salas de Revisión; (v) no puede la Sala Plena, en estos casos, actuar como un juez de segunda instancia; y (vi) el incidente de nulidad no constituye una posibilidad adicional para que se adelante un debate jurídico ya finalizado”. En el mismo sentido, ver el Auto 043A de 2016. (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Igualmente, ver, entre otros, los autos 127A de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; 196 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; 155 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 271 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; 654 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y 698 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Este límite ha sido considerado por esta Corporación como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Ver, entre otros, los autos 232 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería; 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 330 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En relación con la ausencia de norma respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el Auto 163A de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería). Es preciso indicar que la jurisprudencia constitucional, en reiteradas ocasiones, ha señalado que, vencido el término sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la Sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella queda automáticamente saneada. Ver, entre otros, los autos 018A de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 100 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y 170 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Entre muchos otros, ver los autos 15 de 2002. M.P. Jaime Araujo Rentería; 049 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 056 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería; 179 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; 301 de 2008. M.P. Jaime Araújo Rentería; 105 de 2009. M.P. Jaime Araújo Rentería; 175 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 016 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada; 410 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; 048 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 352 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; 543 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 698 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. La jurisprudencia constitucional ha identificado que tal vulneración se materializa, por ejemplo, en los siguientes casos: (i) cuando una Sala de Revisión se aparta de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión frente a una situación jurídica; (ii) cuando una decisión es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley o el reglamento; (iii) cuando existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o la decisión carece por completo de fundamentación; (iv) cuando la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso; (v) cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional; o (vi) cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales en el sentido de la decisión. Ver, entre muchos otros, los autos 104 de 2009. M.P. Jaime Araújo Rentería.; 284 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 187 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 220 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 090 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; y 352 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. En cualquier caso, para la Sala es evidente que el Banco de Bogotá ya conoce la Sentencia, por lo que también podría entenderse que operó la notificación por conducta concluyente, prevista en el artículo 301 del Código General del Proceso: “La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal”. En ese caso, la solicitud de nulidad también cumpliría con el requisito de oportunidad. El Banco de Bogotá adjuntó a la solicitud de nulidad un poder suscrito por su representante legal y por el apoderado (folio 5). Llama la atención de la Corte que el poder se otorgó en relación con la Sentencia “T-442 de 2008 [sic]”. No obstante, la Sala interpreta esta circunstancia como un error mecanográfico pasado por alto por la Entidad y entiende, por consiguiente, que se cumple con el requisito de legitimación para presentar la solicitud de nulidad de la Sentencia T-442 de 2018. El Banco de Bogotá fue vinculado al trámite de revisión del expediente T-6.364.567 mediante Auto del 29 de enero de 2018, proferido por la Magistrada Ponente. En esta misma providencia, la Magistrada ofició a la Entidad para que se pronunciara sobre el caso y aportara las pruebas que considerara pertinentes. El Banco no respondió a tal solicitud dentro del término concedido, por lo que la Sala de Revisión profirió un Auto adicional el 21 de febrero de 2018, para requerir al Banco y tener en cuenta sus manifestaciones dentro del proceso. El Banco de Bogotá, finalmente, radicó su respuesta en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 13 de marzo de 2018. Tal escrito, que la Sala de Revisión tuvo en cuenta en la Sentencia T-442 de 2018, lo firmó un(a) funcionario(a) de la Gerencia de Soporte Posventa de la Entidad, cuyo nombre no aparecía en el documento. Sentencia T-442 de 2018, fundamento 3.2.3. Folio
1. Folio
1. Auto 293 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Para el efecto, cabe resaltar algunos ejemplos de providencias de esta Corporación frente a la que han aclarado o salvado su voto magistrados cuyos periodos ya terminaron, pero que no hicieron públicos los textos respectivos. Con respecto a la decisión tomada en la Sentencia C-811 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) —que tiene un lugar importante en la historia constitucional colombiana, en la medida que estableció que la cobertura familiar del Plan Obligatorio de Salud prevista en la Ley 100 de 1993 aplica a las parejas del mismo sexo—, fueron manifestados dos salvamentos de voto —de los magistrados Jaime Araújo Rentería y Nilson Pinilla— y una aclaración de voto —de la Conjuez Catalina Botero Marino—. No obstante, el texto del salvamento del Magistrado Pinilla no es público. Esta circunstancia no afecta la validez de la providencia ni el debido proceso en ninguna de sus manifestaciones. Ocurre lo mismo con la Sentencia C-885 de 2007 (M.P. Mauricio González Cuervo): el Ponente y el Magistrado Jaime Araújo Rentería salvaron su voto, pero el texto del voto disidente del Magistrado Araújo no se conoce públicamente. Es posible encontrar ejemplos de autos con esta misma característica. Uno de esos es el Auto 447A de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), mediante el que la Sala Plena rechazó un impedimento presentado por el Magistrado Mauricio González Cuervo para participar en la decisión sobre una demanda de inconstitucionalidad contra algunas disposiciones del Acto Legislativo 02 de 2015, “[p]or medio del que se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”. Manifestaron salvamento de voto frente a la decisión mencionada la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y la Conjuez Lucy Cruz de Quiñones, pero el texto del voto disidente del Magistrado Mendoza no es público. Folio
3. Ver Sentencia T-442 de 2018, fundamento 3.4. Folio
3. Sentencia T-442 de 2018, ordinal sexto de la parte resolutiva. Sentencia T-442 de 2018, fundamento 3.4.2. Como ya se explicó, la Magistrada Ponente lo vinculó mediante Auto del 29 de enero de 2018. Esta decisión, como se anotó anteriormente, fue tomada por la Sala de Revisión mediante Auto del 21 de febrero de 2018. En cualquier caso, cabe resaltar que la acción de tutela correspondiente al expediente que fue formalmente seleccionado por esta Corporación alegó una vulneración al mínimo vital del accionante. Adicionalmente, el Auto mediante el que fue vinculado el Banco de Bogotá al proceso de tutela hizo un recuento de la información que la Corte tenía hasta ese momento sobre el expediente en cuya selección insistió materialmente la Defensoría del Pueblo y explicó las razones por las que la Magistrada Ponente consideró pertinente conocer detalles sobre los hechos respectivos. De acuerdo con el artículo 135 del Código General del Proceso, “[n]o podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”. Expediente T-6329331. Cno. de selección, Fl.
3. Sentencia T-442 de 2018, Sección 3.1. Expediente T-6329331, Cno. principal, Fl.
5. Sentencia T-442 de 2018: “Sexto. ORDENAR al Banco de Bogotá que se abstenga de iniciar cualquier tipo de cobro (judicial y o extrajudicial) en contra de Yerlin Antonio Burbano Maya, por el crédito de libranza del cual es deudor, para permitir que el proceso de negociación al que se refiere la orden anterior culmine y que el actor comience a cumplir con su obligación en los términos que sean acordados. En caso de que haya iniciado un proceso ejecutivo para exigir el pago de la suma adeudada por el accionante, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia, el Banco de Bogotá deberá informar sobre la presente Sentencia al juez ordinario que esté conociendo de dicho proceso, para que se dé por terminado inmediatamente y se levanten las medidas cautelares que se hayan producido con ocasión de este”. Todos estos hechos son considerados en la Sentencia T-442 de 2018, a pesar de que son narrados como fundamento de la acción de tutela T- 6329331 (no seleccionada). En la tutela seleccionada no se hace mención alguna a esos hechos. Expediente T-6364567, Cno. de nulidad, Fl.
4. Expediente T-6364567, Cno. de revisión, Fl,
53. Expediente T- 6364567, Cno. de revisión, Fl.
57. En ese sentido, no bastaba con “notificar al Banco de Bogotá”, ni con “enviar copia completa de (i) el escrito de insistencia presentado por la Defensoría del Pueblo (…) en el trámite de la referencia, y (ii) el escrito que el accionante allegó el 12 de diciembre de 2017, incluidas las pruebas que se adjuntaron a dicho memorial”. Tampoco es suficiente la advertencia que hace el auto respecto de que “esta última orden se imparte con el propósito de que las entidades mencionadas pueda pronunciarse sobre el contenido de dichos documentos y sobre las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales del demandante que este estima se han producido”. Ver el Expediente T- 6364567, Cno. de revisión, Fl. 57.